Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SEXTO — DEL PROCEDIMIENTO EN AEROPUERTOS INTERNACIONALES
Artículo 82
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 82. Las aeronaves civiles que procedan del extranjero y que deban aterrizar en un aeropuerto internacional distinto al establecido inicialmente en el plan de vuelo por alguna contingencia, podrán solicitar al Instituto que la revisión migratoria de pasajeros y tripulantes se realice en el aeropuerto de destino, siempre que no haya ascenso o descenso de pasajeros ni carguen o descarguen equipaje, mercancías, suministros o correo.
En los casos de aeronaves civiles que se dirijan al extranjero desde este país y deban realizar una escala técnica en otro aeropuerto internacional en el territorio nacional, podrán solicitar al Instituto que se omitan las formalidades de control migratorio siempre que se haya realizado la revisión migratoria de Ley en el aeropuerto de origen y no haya ascenso ni descenso de pasajeros o tripulantes ni carguen o descarguen equipaje, mercancías, suministros o correo.
En estos casos, el Instituto vigilará que no haya ascenso o descenso de personas de la aeronave y el piloto deberá entregar a la autoridad migratoria la declaración general firmada con la anotación de que ninguna persona embarca ni desembarca.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMANDANTE O PILOTO DE LA AERONAVE. EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE SUS FACULTADES DE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN MIENTRAS SE HALLA EN VUELO CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA N (I.3o.C.814 C)
- TRANSPORTES AEREOS DE PASAJE, DERECHO DEL PUBLICO USUARIO DE. (s/clave)
- TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL. LA POLÍTICA DE EQUIPAJE TRATÁNDOSE DE VUELOS INTERNACIONALES ESTÁ SUJETA, EN PRINCIPIO, A LO DISPUESTO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. (2a. CXV/2018 (10a.))
- TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL. LA POLÍTICA DE EQUIPAJE TRATÁNDOSE DE VUELOS INTERNACIONALES ESTÁ SUJETA, EN PRINCIPIO, A LO DISPUESTO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. (2a./J. 18/2019 (10a.))
- INFRACCION AL ARTICULO 3o. DE LA LEY ADUANAL. (s/clave)
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