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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SÉPTIMO — DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES

Artículo 83

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 83. Los administradores de los puertos marítimos habilitados para la navegación de altura deberán proporcionar al Instituto los espacios, accesos y la infraestructura necesaria para que la autoridad migratoria realice sus funciones de inspección, vigilancia y revisión migratoria de pasajeros y tripulantes tanto al arribo como a la salida del territorio nacional.

En las zonas marinas mexicanas, la Secretaría de Marina colaborará con las autoridades migratorias, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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