Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SÉPTIMO — DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES
Artículo 84
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 84. El Instituto recibirá electrónicamente la información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de transporte que entren o salgan del territorio nacional.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSITO DE PERSONAS. (s/clave)
- ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- RUTAS EN TRANSITO POR CAMINOS FEDERALES. (s/clave)
- TRANSPORTES. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. (s/clave)
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