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Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SÉPTIMO — DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES

Artículo 85

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 85. Los capitanes de las embarcaciones de recreo y deportivas particulares que pretendan entrar o salir del territorio nacional deberán cumplir con el envío electrónico al Instituto de la información relativa a las personas a bordo y medios de transporte, de acuerdo a los términos que establezca la Secretaría por medio de disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Fuente oficial: consultar publicación

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