Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SÉPTIMO — DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES
Artículo 86
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 86. Los capitanes de las embarcaciones que arriben al territorio nacional procedentes del extranjero, deberán instrumentar las medidas de seguridad que correspondan para que ningún pasajero o tripulante desembarque antes de que el Instituto practique la inspección migratoria de Ley.
También cuidarán que no desembarquen pasajeros y tripulantes que no cuenten con la autorización correspondiente del Instituto o aquéllos a quienes se les haya rechazado su internación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. LA DETENCIÓN DEL ACTIVO NO NECESARIAMENTE DEBE SER POR AUTORIDADES MIGRATORIAS. (XX.2o.3 P )
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. (s/clave)
- DEPORTACION. (s/clave)
- EXTRANJEROS, REEMBARQUE DE LOS, POR SUS ENFERMEDADES CONTAGIOSAS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis