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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SÉPTIMO — DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES

Artículo 86

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 86. Los capitanes de las embarcaciones que arriben al territorio nacional procedentes del extranjero, deberán instrumentar las medidas de seguridad que correspondan para que ningún pasajero o tripulante desembarque antes de que el Instituto practique la inspección migratoria de Ley.

También cuidarán que no desembarquen pasajeros y tripulantes que no cuenten con la autorización correspondiente del Instituto o aquéllos a quienes se les haya rechazado su internación.

Fuente oficial: consultar publicación

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