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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SÉPTIMO — DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES

Artículo 87

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 87. El Instituto inspeccionará las embarcaciones en navegación de altura en el primer puerto de arribo, cuando proceda del exterior, y en el último puerto, cuando pretenda abandonar el territorio nacional.

El Instituto no practicará inspecciones cuando las embarcaciones realicen navegación de cabotaje.

Fuente oficial: consultar publicación

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