CODIGO ADUANERO.
Operación de importación de naves que entren al país por sus propios medios de locomoción. El artículo 47 de dicho código, dice: "La entrada de embarcaciones en las aguas territoriales del país y su salida de las mismas, no constituyen operaciones de importación ni de exportación por lo que respecta a las mismas naves y a su equipo propio e indispensable, siempre que no lo hagan transportadas como mercancía a bordo de otra. Por tanto, el cambio de nacionalidad sólo queda sujeto a las disposiciones marítimas correspondientes". No obstante, si una nave entró al país por sus propios medios de locomoción y la responsable considera esa operación como de importación, invocando para ello, así el susodicho precepto, como el artículo 8o., fracción I, del mismo Código Aduanero, la cual fracción dice: "Para los efectos de este código se entiende por: I. Importación definitiva: el arribo de mercancías extranjeras destinadas a su consumo o uso dentro del país;" debe concluirse que efectivamente la adquisición de la nave en cuestión es una operación de importación al ocurrir que la actora puntualice que la embarcación se dedicará al servicio de transporte de turistas, en viajes de recreo, en un puerto nacional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812521-87a3638b/codigo-aduanero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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