Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SÉPTIMO — DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES
Artículo 88
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 88. El personal del Instituto sólo podrá abordar embarcaciones cuando haya sido comisionado mediante oficio para realizar inspecciones de control migratorio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSPECTORES DE SANIDAD. (s/clave)
- ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- ACCION PENAL. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
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