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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SÉPTIMO — DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES

Artículo 89

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 89. El personal del Instituto comisionado para realizar la inspección migratoria de arribo de embarcaciones en navegación de altura deberá:

I. Presentarse en el lugar de arribo el día y hora señalada en el aviso de llegada de la embarcación;

II. Realizar la diligencia de inspección a bordo de la embarcación de manera pronta y expedita, una vez que la autoridad sanitaria lo autorice;

III. Documentar a la totalidad de personas a bordo bajo las condicionas de estancia que correspondan a la temporalidad y actividades que pretenden realizar en el territorio nacional;

IV. Prevenir al capitán y agente naviero consignatario sobre personas extranjeras que cuenten con alerta migratoria, para que adopten las medidas de seguridad necesarias a efecto de que impidan su desembarco, y

V. Consignar en el acta respectiva los datos generales de la embarcación y las incidencias del arribo.

Cuando se trate de cruceros turísticos en navegación de altura, el Instituto documentará individualmente a los pasajeros y tripulantes que desembarquen de manera definitiva y podrá autorizar el desembarco provisional de forma colectiva o individual, de aquellas personas que deseen visitar los puertos o zonas aledañas del territorio nacional y continúen su travesía a bordo de la embarcación en la que arribaron.

Fuente oficial: consultar publicación

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