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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SÉPTIMO — DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES

Artículo 90

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 90. Los miembros de la tripulación de embarcaciones en navegación de altura no requieren visa en los siguientes supuestos:

I. Que ingresen al territorio nacional vía marítima con el fin de salir vía aérea, o

II. Que ingresen al territorio nacional vía marítima con el fin de embarcarse en otro buque para salir del territorio nacional.

Los tripulantes que se ubiquen en alguno de los supuestos mencionados en este artículo, deberán exhibir pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, y serán documentados como visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas, por una temporalidad de tres días naturales.

Fuente oficial: consultar publicación

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