Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SÉPTIMO — DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES
Artículo 90
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 90. Los miembros de la tripulación de embarcaciones en navegación de altura no requieren visa en los siguientes supuestos:
I. Que ingresen al territorio nacional vía marítima con el fin de salir vía aérea, o
II. Que ingresen al territorio nacional vía marítima con el fin de embarcarse en otro buque para salir del territorio nacional.
Los tripulantes que se ubiquen en alguno de los supuestos mencionados en este artículo, deberán exhibir pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, y serán documentados como visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas, por una temporalidad de tres días naturales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AVIACION, AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS POR LAS EMPRESAS DE, PARA SUS PROPIOS FINES. (s/clave)
- CODIGO ADUANERO. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
- TRANSPORTE GRATUITO (LINEAS AEREAS). (s/clave)
- COMERCIO EXTERIOR, IMPUESTOS AL. LA DISPOSICIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 107 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1995, DE NO EXENTAR A LOS TRIPULANTES DE LOS MEDIOS DE T (645)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis