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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SÉPTIMO — DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES

Artículo 91

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 91. El personal del Instituto comisionado para realizar la inspección migratoria de zarpe de embarcaciones en navegación de altura deberá:

I. Presentarse en el lugar de zarpe de la embarcación el día y hora señalados en el aviso;

II. Solicitar al capitán o al agente naviero consignatario la presencia de los miembros de la tripulación y de los pasajeros que embarcaron para salir del territorio nacional de manera definitiva;

III. Realizar la diligencia de inspección a bordo de la embarcación de manera pronta y expedita;

IV. El personal comisionado verificará que la totalidad de pasajeros y tripulantes que hayan embarcado se encuentren en situación migratoria regular en el territorio nacional. En su caso, comprobará que las personas extranjeras rechazadas se encuentren a bordo de la embarcación, y

V. Consignará en el acta respectiva los datos generales de la embarcación y las incidencias de la inspección.

No será exigible una condición de estancia específica para que la autoridad migratoria autorice el embarque de un tripulante.

Fuente oficial: consultar publicación

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