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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SÉPTIMO — DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES

Artículo 92

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 92. En el caso de que alguna persona extranjera haya fallecido a bordo de una embarcación que arribe al territorio nacional procedente del extranjero y se requiera desembarcar el cadáver, el capitán o el agente naviero consignatario deberá informar a la autoridad migratoria el nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad y lugar de residencia de la persona extranjera fallecida, con independencia de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Salud, como responsable de operar los servicios de sanidad internacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

El Instituto notificará del hecho al representante consular que corresponda y, en su caso, al Agente del Ministerio Público que corresponda, si existen elementos para determinar la posibilidad de un hecho delictivo.

CAPÍTULO OCTAVO

DEL PROCEDIMIENTO EN PUNTOS TERRESTRES

Fuente oficial: consultar publicación

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