Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SÉPTIMO — DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES
Artículo 92
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 92. En el caso de que alguna persona extranjera haya fallecido a bordo de una embarcación que arribe al territorio nacional procedente del extranjero y se requiera desembarcar el cadáver, el capitán o el agente naviero consignatario deberá informar a la autoridad migratoria el nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad y lugar de residencia de la persona extranjera fallecida, con independencia de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Salud, como responsable de operar los servicios de sanidad internacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
El Instituto notificará del hecho al representante consular que corresponda y, en su caso, al Agente del Ministerio Público que corresponda, si existen elementos para determinar la posibilidad de un hecho delictivo.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO EN PUNTOS TERRESTRES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FE DE CADAVER EN EL EXTRANJERO HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO MEXICANO. (s/clave)
- EXTRANJEROS, REEMBARQUE DE LOS, POR SUS ENFERMEDADES CONTAGIOSAS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. (s/clave)
- CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI SE TRATA DE DELITOS COMETIDOS EN TERRITORIO NACIONAL RELACIONADOS CON VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS FUNDAMENTALES DE MIGRANTES, EL MINISTERIO PÚBLICO D (I.6o.P.109 P (10a.))
- NACIONALIDAD, EL LUGAR DEL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA NO ES DETERMINANTE PARA CONSIDERAR LA. (s/clave)
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