Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo OCTAVO — DEL PROCEDIMIENTO EN PUNTOS TERRESTRES
Artículo 93
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 93. El personal del Instituto que realice funciones de control migratorio en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, solicitará a las personas que pretendan ingresar al territorio nacional en forma peatonal, o a bordo de vehículos particulares o de pasajeros, el pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, así como la documentación migratoria correspondiente, a efecto de autorizar su ingreso al territorio nacional o determinar su rechazo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, ILEGAL ESTANCIA DE LOS EN EL PAIS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, ILEGAL ESTANCIA DE LOS, EN EL PAÍS.- (217)
- DEPORTACION. (s/clave)
- TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. LA DETENCIÓN DEL ACTIVO NO NECESARIAMENTE DEBE SER POR AUTORIDADES MIGRATORIAS. (XX.2o.3 P )
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