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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo OCTAVO — DEL PROCEDIMIENTO EN PUNTOS TERRESTRES

Artículo 93

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 93. El personal del Instituto que realice funciones de control migratorio en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, solicitará a las personas que pretendan ingresar al territorio nacional en forma peatonal, o a bordo de vehículos particulares o de pasajeros, el pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, así como la documentación migratoria correspondiente, a efecto de autorizar su ingreso al territorio nacional o determinar su rechazo.

Fuente oficial: consultar publicación

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