Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo QUINΤΟ — DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR · Capitulo I — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 136
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 136. De las Licencias y permisos para conducir.
Toda persona que conduzca un vehículo en la infraestructura vial del
Estado, deberá obtener y llevar consigo la licencia o permiso para
conducir vigente que corresponda al tipo de vehículo y servicio de que
se trate. Dicha licencia o permiso deberá haber sido expedida por la
autoridad competente del Estado de Puebla, de otra entidad
federativa, de una autoridad federal o de un país extranjero, siempre
que la autoridad emisora esté legalmente facultada para ello y se haya
112
cumplido los requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento
y demás disposiciones legales aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION IMPROCEDENTE PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UN SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS SIN CONCESION. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA, SOLICITUD PARA LA EXPEDICION DE. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
- TRANSITO, CONCESIONES DE PERMISOS DE RUTA (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis