Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo SEGUNDO — DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LA VÍA PÚBLICA · Capitulo Ι — DE LAS PERSONAS PEATONAS
Artículo 24
Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 24 de la Ley, lo que aplica en los siguientes casos:
14
I. Al verificar previamente en los cruceros que no cuenten con
señalamientos específicos, que los vehículos tienen la posibilidad de
otorgarles el paso en forma segura;
II. Al ejercerlo en todos los cruceros con circulación continua, aun y
cuando no estén señalados;
III. Al cruzar la vía, cuando habiéndoles correspondido el paso de
acuerdo con el Semáforo, no alcancen a hacerlo;
IV. Al transitar libremente por la banqueta, cuando algún conductor
deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento
público o privado, calle privada y en general por cualquier banqueta o
área peatonal;
V. Al desplazarse en áreas de tránsito peatonal, ya sean zonas
escolares, de iglesias, centros comerciales, hospitales, plazas o
espacios de afluencia masiva;
VI. Al transitar en desfiles, filas escolares o comitivas organizadas, y
VII. Los demás que se señalen en la Ley, este Reglamento y demás
ordenamientos legales aplicables.
Las autoridades competentes deberán vigilar el cumplimiento de
los supuestos establecidos en el presente artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis