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Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo SEGUNDO — DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LA VÍA PÚBLICA · Capitulo Ι — DE LAS PERSONAS PEATONAS

Artículo 24

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma:

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 24 de la Ley, lo que aplica en los siguientes casos:

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I. Al verificar previamente en los cruceros que no cuenten con

señalamientos específicos, que los vehículos tienen la posibilidad de

otorgarles el paso en forma segura;

II. Al ejercerlo en todos los cruceros con circulación continua, aun y

cuando no estén señalados;

III. Al cruzar la vía, cuando habiéndoles correspondido el paso de

acuerdo con el Semáforo, no alcancen a hacerlo;

IV. Al transitar libremente por la banqueta, cuando algún conductor

deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento

público o privado, calle privada y en general por cualquier banqueta o

área peatonal;

V. Al desplazarse en áreas de tránsito peatonal, ya sean zonas

escolares, de iglesias, centros comerciales, hospitales, plazas o

espacios de afluencia masiva;

VI. Al transitar en desfiles, filas escolares o comitivas organizadas, y

VII. Los demás que se señalen en la Ley, este Reglamento y demás

ordenamientos legales aplicables.

Las autoridades competentes deberán vigilar el cumplimiento de

los supuestos establecidos en el presente artículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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