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Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo SEGUNDO — DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LA VÍA PÚBLICA · Capitulo Ι — DE LAS PERSONAS PEATONAS

Artículo 7

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma:

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 7

De las personas con discapacidad y con movilidad limitada.

Las personas con discapacidad o movilidad limitada, además de los

derechos que se les otorgan como personas peatonas, tendrán los

siguientes:

I. Transitar por las banquetas, cuando utilicen silla de ruedas o

aparatos similares, por sí o con el auxilio de otra persona;

II. Abordar o descender de las unidades de transporte público con las

facilidades necesarias en la apertura y cierre de puertas;

III. Utilizar los espacios exclusivos en vías públicas, estacionamientos

privados y públicos, así como en propiedad privada;

IV. Acceder acompañadas de cualquier asistencia humana, animal o

tecnológica que permita la movilidad en la Vía Pública o en cualquier

transporte, у

V. Los demás que señalen los ordenamientos aplicables en la materia.

Las autoridades competentes deberán vigilar el cumplimiento de

los supuestos establecidos en el presente artículo.

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Orden Jurídico Poblano

Fuente oficial: consultar publicación

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