Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo SEGUNDO — DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LA VÍA PÚBLICA · Capitulo Ι — DE LAS PERSONAS PEATONAS
Artículo 7
Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 7
De las personas con discapacidad y con movilidad limitada.
Las personas con discapacidad o movilidad limitada, además de los
derechos que se les otorgan como personas peatonas, tendrán los
siguientes:
I. Transitar por las banquetas, cuando utilicen silla de ruedas o
aparatos similares, por sí o con el auxilio de otra persona;
II. Abordar o descender de las unidades de transporte público con las
facilidades necesarias en la apertura y cierre de puertas;
III. Utilizar los espacios exclusivos en vías públicas, estacionamientos
privados y públicos, así como en propiedad privada;
IV. Acceder acompañadas de cualquier asistencia humana, animal o
tecnológica que permita la movilidad en la Vía Pública o en cualquier
transporte, у
V. Los demás que señalen los ordenamientos aplicables en la materia.
Las autoridades competentes deberán vigilar el cumplimiento de
los supuestos establecidos en el presente artículo.
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Orden Jurídico Poblano
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, SUSPENSION TRATANDOSE DE PERMISO PARA EL. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS SIN ITINERARIO FIJO, PERMISOS PARA EL SERVICIO DE. (s/clave)
- VIAJEROS, ALCANCE DE LA PROTECCIÓN A LOS, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 127 DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN.- (621)
- TRANSPORTE DE PERSONAS. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PARA EL EFECTO DE QUE SE PERMITA EL FUNCIONAMIENTO DE ESE SERVICIO, CUANDO NO SE CUENTA CON LA CONCESIÓN RESPECTIVA. (V.1o.37 A )
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