VIAJEROS, ALCANCE DE LA PROTECCIÓN A LOS, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 127 DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN.-
El artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación obliga a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, de transporte de pasajeros a proteger a los viajeros y a sus pertenencias, de los riesgos que puedan sufrir con motivo de la prestación de sus servicios, la protección deberá ser suficiente para cubrir cualquier responsabilidad objetiva del concesionario o permisionario, y debe iniciarse desde el momento en que se solicita la detención del vehículo y se aborda, continuar durante el trayecto del viaje y al efectuarse el descenso en un lugar seguro, de conformidad a los reglamentos correspondientes, de lo contrario no se cumple la obligación de proteger al pasajero; ahora bien esta protección no termina en el instante de perder contacto con el vehículo, sino hasta que el usuario y sus pertenencias estén seguros en la banqueta o en la zona establecida por las autoridades para tal efecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912186-3cce4cfc/viajeros-alcance-de-la-proteccion-a-los-establecida · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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