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Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo IX — USO DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 67

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma:

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 67. Prohibiciones para el estacionamiento.

Queda prohibido estacionar vehículos, en los siguientes supuestos:

I. A menos de diez metros de la esquina en donde no se encuentre

marcada la limitación correspondiente;

II. En los lugares destinados a matrices y derivaciones de sitio de

taxis, paradas de transporte público colectivo o masivo y bahías de

servicio;

III. Que obstruyan el acceso y salida de vehículos en bienes

inmuebles;

IV. Sobre las banquetas, camellones, andadores, rampas para

personas discapacitadas o vías reservadas a personas peatonas o

ciclistas, sea parcial o totalmente;

V. En doble fila en cualquier Vía;

VI. A menos de cinco metros de acceso a estación de bomberos,

ambulancias, policía, tránsito, hospitales, edificios

públicos,

gasolineras, escuelas y de cualquier otro lugar de concentración

masiva;

VII. En los lugares que obstruyan la visibilidad de señales de tránsito

a los demás conductores;

VIII. Sobre cualquier puente o interior de un túnel;

IX. A menos de diez metros del riel más cercano de un cruce

ferroviario;

X. A menos de cincuenta metros de un vehículo estacionado en el

lado opuesto en una carretera de no más de dos carriles y con doble

sentido de circulación;

XI. A menos de cien metros de una curva o cima;

XII. En zonas autorizadas de carga y descarga, así como ascenso y

descenso de personas;

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XIII. En sentido contrario a la circulación;

XIV. Frente a tomas de agua para bomberos;

XV. En los estacionamientos exclusivos debidamente autorizados;

XVI. En lugares que se provoque entorpecimiento a la circulación o

molestias a las personas peatonas, ciclistas o vecinas del lugar;

XVII. En las vialidades con corredores exclusivos, confinados y/o

preferentes de transporte público;

XVIII. En donde exista señalamiento restrictivo vertical, horizontal o

pintura roja en guarnición, machuelo o filo de la banqueta, y

XIX. En todos los casos, los vehículos podrán ser retirados y enviados

a un depósito público o privado concesionado por la autoridad

correspondiente, de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Fuente oficial: consultar publicación

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