Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo IX — USO DE LA VÍA PÚBLICA
Artículo 67
Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 67. Prohibiciones para el estacionamiento.
Queda prohibido estacionar vehículos, en los siguientes supuestos:
I. A menos de diez metros de la esquina en donde no se encuentre
marcada la limitación correspondiente;
II. En los lugares destinados a matrices y derivaciones de sitio de
taxis, paradas de transporte público colectivo o masivo y bahías de
servicio;
III. Que obstruyan el acceso y salida de vehículos en bienes
inmuebles;
IV. Sobre las banquetas, camellones, andadores, rampas para
personas discapacitadas o vías reservadas a personas peatonas o
ciclistas, sea parcial o totalmente;
V. En doble fila en cualquier Vía;
VI. A menos de cinco metros de acceso a estación de bomberos,
ambulancias, policía, tránsito, hospitales, edificios
públicos,
gasolineras, escuelas y de cualquier otro lugar de concentración
masiva;
VII. En los lugares que obstruyan la visibilidad de señales de tránsito
a los demás conductores;
VIII. Sobre cualquier puente o interior de un túnel;
IX. A menos de diez metros del riel más cercano de un cruce
ferroviario;
X. A menos de cincuenta metros de un vehículo estacionado en el
lado opuesto en una carretera de no más de dos carriles y con doble
sentido de circulación;
XI. A menos de cien metros de una curva o cima;
XII. En zonas autorizadas de carga y descarga, así como ascenso y
descenso de personas;
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XIII. En sentido contrario a la circulación;
XIV. Frente a tomas de agua para bomberos;
XV. En los estacionamientos exclusivos debidamente autorizados;
XVI. En lugares que se provoque entorpecimiento a la circulación o
molestias a las personas peatonas, ciclistas o vecinas del lugar;
XVII. En las vialidades con corredores exclusivos, confinados y/o
preferentes de transporte público;
XVIII. En donde exista señalamiento restrictivo vertical, horizontal o
pintura roja en guarnición, machuelo o filo de la banqueta, y
XIX. En todos los casos, los vehículos podrán ser retirados y enviados
a un depósito público o privado concesionado por la autoridad
correspondiente, de conformidad con la Ley y este Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CARRETERAS, CIERRE DE LAS. (s/clave)
- VEHICULOS, MEDIDAS PREVENTIVAS PARA EVITAR RIESGOS CON EL ESTACIONAMIENTO DE LOS. (s/clave)
- TRANSITO, DISPOSICIONES DE. (s/clave)
- TRANSITO, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LAS DISPOSICIONES DE. (s/clave)
- TRANSITO, ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS. (s/clave)
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