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Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo X — CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA LAS PERSONAS

Artículo 78

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma:

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 78. Del uso de Vías empedradas o terraplenes.

Los vehículos 0 vehículos de tracción animal que, por sus

condiciones, al circular puedan dañar las Vías Públicas, sólo podrán

hacerlo por vías empedradas o terraplenes, a excepción de que:

I. Se autorice circular en vías pavimentadas, siempre y cuando, dichos

vehículos, estén provistos de ruedas enllantadas o de madera, y

este

II. Reúnan las condiciones sanitarias y de higiene necesarias,

sujetándose a las reglas de circulación establecidas en

Reglamento. Los Agentes de Proximidad Vial harán de conocimiento a

las autoridades correspondientes, cuando se identifique alguno de los

supuestos previstos en la Ley de Bienestar Animal del Estado de

Puebla.

Fuente oficial: consultar publicación

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