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Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo X — CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA LAS PERSONAS

Artículo 77

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma:

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 77. Del seguro obligatorio.

Las autoridades competentes, solicitarán a las personas conductoras,

la presentación de la póliza de seguro de responsabilidad civil por

daños a terceros, a fin de verificar el cumplimiento de la obligación

establecida en el artículo 153 de la Ley.

Los vehículos destinados al Servicio Público, Mercantil, Ejecutivo y

Auxiliares de Transporte, deberán observar lo establecido para tal

efecto en la Ley de Transporte y Reglamento de Transporte.

66

Si la persona conductora no puede acreditar la existencia del seguro o

si se encuentra vencido, la autoridad competente aplicará la sanción

establecida en este Reglamento.

Fuente oficial: consultar publicación

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