SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN AUTOPISTA. EL QUE UN PERMISIONARIO NO CUENTE CON UNO PROPIO, NO IMPIDE QUE OPERE EL QUE SE OTORGA POR EL PAGO DE PEAJE.
De los artículos 8o. y 68 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, se colige que las personas físicas o morales que efectúen los servicios de arrastre de vehículos tienen la calidad de permisionarios, y para prestarlos deben contar con la autorización correspondiente, los cuales están obligados a garantizar los daños que pueden ocasionar a terceros en sus bienes o personas, a las vías generales de comunicación o de cualquier otro tipo de accidente; y, en los diversos 9o., 10 y 83 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, se establecen los requisitos necesarios para obtener dicha autorización, entre los que se encuentran: la contratación de un seguro que ampare los daños señalados; sin embargo, la obligación de que dichos permisionarios cuenten con una póliza de seguro, es claro que sólo es con el fin de obtener el permiso para prestar el servicio correspondiente y no como un requisito indispensable para transitar por una autopista. Por lo tanto, al no precisarse en dichos preceptos que el incumplimiento del permisionario de contar con el seguro de responsabilidad civil, constituya una causa de exclusión para que no opere el seguro respectivo, diverso contratado para los usuarios de las autopistas por el pago que hacen del peaje correspondiente, trae como consecuencia que lo dispuesto en los referidos preceptos sea insuficiente para que no opere el seguro de que se trata.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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