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Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo X — CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA LAS PERSONAS

Artículo 79

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma:

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 79. Descanso.

Quien conduzca un vehículo debe encontrarse en condiciones físicas y

mentalmente adecuadas, a fin de que se mantenga la capacidad para

operar un vehículo de manera segura.

Los tiempos de conducción y pausa en los vehículos destinados a los

servicios de transporte en sus diferentes modalidades, serán conforme

a lo que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas, a fin de reducir

los riesgos de siniestros de tránsito, derivados por fatiga física o

mental de las personas conductoras de los servicios de transporte.

Fuente oficial: consultar publicación

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