Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo X — CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA LAS PERSONAS
Artículo 79
Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 79. Descanso.
Quien conduzca un vehículo debe encontrarse en condiciones físicas y
mentalmente adecuadas, a fin de que se mantenga la capacidad para
operar un vehículo de manera segura.
Los tiempos de conducción y pausa en los vehículos destinados a los
servicios de transporte en sus diferentes modalidades, serán conforme
a lo que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas, a fin de reducir
los riesgos de siniestros de tránsito, derivados por fatiga física o
mental de las personas conductoras de los servicios de transporte.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSITO, REGLAMENTO DE. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- TRANSITO, SUSPENSION CONTRA LAS DISPOSICIONES DE. (632)
- VEHICULOS. IMPROCEDENCIA DE LA PENA DE SUSPENSION PARA CONDUCIRLOS. (s/clave)
- TRANSITO, DISPOSICIONES DE. (s/clave)
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