Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo X — CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA LAS PERSONAS
Artículo 80
Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 80. Carga de combustible.
Queda prohibido a las personas conductoras:
I. Abastecer de combustible fósil a los vehículos con el motor en
marcha, y
II. Abastecer de combustible a los vehículos de servicios de
transporte de pasajeros con personas pasajeras a bordo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GAS. SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTES DE SUMINISTRO. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- VEHICULOS, INDEBIDA SANCION DE SUSPENSION PARA LA CONDUCCION DE. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS SIN ITINERARIO FIJO, PERMISOS PARA EL SERVICIO DE. (s/clave)
- VEHICULOS. IMPRUDENCIA DE SUS CONDUCTORES. (s/clave)
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