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Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo X — CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA LAS PERSONAS

Artículo 81

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma:

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 81. Control del vehículo.

Quien conduzca cualquier tipo de vehículo debe en todo momento

llevar firmemente con ambas manos, el control de la dirección,

mantener su capacidad para realizar maniobras bajo diversas

condiciones, como frenar, acelerar, tomar curvas y reaccionar

adecuadamente ante imprevistos. Por ello, además de lo establecido

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Orden Jurídico Poblano

en el artículo 24 del presente Reglamento, mientras el vehículo esté

en movimiento la persona conductora deberá:

I. Abstenerse de llevar a su izquierda o entre sus brazos o piernas a

personas, mascotas u objeto alguno, ni permitirá intromisión sobre el

control de la dirección. Particularmente para las personas

conductoras de vehículos no motorizados o motocicletas, no deberán

transportar a una persona pasajera u objetos entre ella y el

manubrio;

II. Abstenerse de llevar objetos que obstruyan la visibilidad de la

persona conductora o en su caso, que sobrepasen las dimensiones de

las motocicletas e interfieran en la estabilidad y seguridad de la

persona conductora y demás usuarios de la vía;

III. Usar anteojos o cualquier dispositivo que por prescripción médica

sean necesarios para conducir vehículos;

IV. Realizar reducciones o aumentos de velocidad en forma gradual,

respetando siempre los límites de velocidad de las vías, y

V. Evitar el consumo de cualquier clase de alimentos y/o bebidas.

CAPÍTULO XI

DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD

CIVIL

Fuente oficial: consultar publicación

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