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Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo XI — DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 84

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma:

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 84. Obligaciones de las personas conductoras en

siniestros de tránsito que resulten personas lesionadas o

fallecidas.

Las personas conductoras de vehículos involucrados en un siniestro

de tránsito en el que resulten personas lesionadas o fallecidas,

siempre y cuando, aquellas se encuentren en condiciones físicas que

no requieran de atención médica inmediata, deben proceder de la

manera siguiente:

I. Detener sus vehículos y encender las luces intermitentes,

permaneciendo en el lugar para prestar asistencia a los lesionados,

procurando que se dé aviso a la autoridad competente ya los

servicios de emergencia, para que tomen conocimiento de los hechos y

actúen en consecuencia;

II. Colocar las señales que se requieran, con la finalidad de prevenir a

otras personas conductoras y evitar otro posible siniestro de tránsito;

III. Desplazar a las personas lesionadas del lugar en donde se

encuentren, únicamente si no se dispone de atención médica

inmediata y si el no hacerlo represente un peligro inminente o puede

agravar su estado de salud;

IV. En caso de existir personas fallecidas los cuerpos no deberán ser

removidos, hasta que la autoridad competente así lo indique, con

objeto de determinar la posible responsabilidad de los participantes;

V. Llamar a la aseguradora para hacer efectiva su póliza de seguro

por responsabilidad civil, y

VI. Retirar los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que

las autoridades competentes así lo determinen.

Fuente oficial: consultar publicación

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