Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo XI — DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 84
Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 84. Obligaciones de las personas conductoras en
siniestros de tránsito que resulten personas lesionadas o
fallecidas.
Las personas conductoras de vehículos involucrados en un siniestro
de tránsito en el que resulten personas lesionadas o fallecidas,
siempre y cuando, aquellas se encuentren en condiciones físicas que
no requieran de atención médica inmediata, deben proceder de la
manera siguiente:
I. Detener sus vehículos y encender las luces intermitentes,
permaneciendo en el lugar para prestar asistencia a los lesionados,
procurando que se dé aviso a la autoridad competente ya los
servicios de emergencia, para que tomen conocimiento de los hechos y
actúen en consecuencia;
II. Colocar las señales que se requieran, con la finalidad de prevenir a
otras personas conductoras y evitar otro posible siniestro de tránsito;
III. Desplazar a las personas lesionadas del lugar en donde se
encuentren, únicamente si no se dispone de atención médica
inmediata y si el no hacerlo represente un peligro inminente o puede
agravar su estado de salud;
IV. En caso de existir personas fallecidas los cuerpos no deberán ser
removidos, hasta que la autoridad competente así lo indique, con
objeto de determinar la posible responsabilidad de los participantes;
V. Llamar a la aseguradora para hacer efectiva su póliza de seguro
por responsabilidad civil, y
VI. Retirar los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que
las autoridades competentes así lo determinen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE MOTOR, OBLIGACIONES INELUDIBLES DE LOS. (s/clave)
- VEHÍCULOS, CONDUCCIÓN DE. CASO EN QUE NO EXISTE IMPRUDENCIA.- (3245)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- VEHICULOS, CONDUCCION DE. CASO EN QUE NO EXISTE IMPRUDENCIA. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO, LOS ACCIDENTES NO DEBIDOS A IMPERICIA DE LOS, DEBEN DEMOSTRARSE. (s/clave)
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