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Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo XI — DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 89

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma:

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 89. Procedimiento en caso de falta de póliza de seguro

vigente o desacuerdo entre las partes.

Cuando ocurra un siniestro de tránsito y no existan personas

fallecidas, lesionadas de gravedad o que no requieran atención médica

de urgencia, y alguno de los participantes o todos no cuentan con

póliza de seguro de responsabilidad civil de terceros, o contando con

la misma, no hayan llegado a un arreglo, no se podrán mover los

vehículos involucrados, hasta que conozca el Agente de Proximidad

Vial o agente de tránsito municipal, quienes procederán de la

siguiente forma:

I. Requerirá los documentos vigentes necesarios para circular;

II. Marcará en el piso la posición final de los vehículos, pudiéndose

auxiliar con medios electrónicos;

III. Indicará inmediatamente a las partes que deberán mover sus

vehículos a una zona segura con el fin de liberar el tránsito de las vías

afectadas, siempre y cuando los vehículos se encuentren en

condiciones de circular, caso contrario, se solicitará auxilio de una

grúa para mover los vehículos;

IV. Indicará a las partes involucradas que deberán dar aviso a sus

instituciones de seguros;

V. Elaborará un acta debidamente circunstanciada, asentando los

detalles del accidente, incluyendo descripción de daños, datos de los

participantes, versiones de los involucrados, huellas, indicios y

testigos, para determinar responsabilidades, y demás información

necesaria para la elaboración del dictamen técnico;

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VI. Informará a las partes sobre su derecho a llegar a un acuerdo para

los efectos de la reparación del daño. En su caso, podrá solicitar la

presencia de un perito, a efecto de que emita su opinión técnica sobre

la probable responsabilidad de él o de los causantes de los daños,

hecho lo anterior, si las partes llegan a suscribir un convenio en

donde se garanticen los daños materiales, la autoridad

correspondiente lo hará constar en el acta, en cuyo caso los vehículos

siniestrados no se asegurarán ni se remitirán a los depósitos

vehiculares, previo pago del importe de las infracciones cometidas, y

VII. A las personas conductoras de los vehículos motorizados

involucradas en un siniestro de tránsito, que no cuenten con póliza de

seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, se le aplicará la

sanción establecida en el tabulador del artículo 54 fracción VI de este

Reglamento. No se podrá ejercer presión alguna a las partes

involucradas para la firma de un convenio, especialmente si alguno de

los involucrados presenta algún tipo de dolor o lesión, o se encuentra

bajo los efectos de alcohol, o drogas, estupefacientes o psicotrópicos.

Fuente oficial: consultar publicación

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