Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo XI — DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 89
Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 89. Procedimiento en caso de falta de póliza de seguro
vigente o desacuerdo entre las partes.
Cuando ocurra un siniestro de tránsito y no existan personas
fallecidas, lesionadas de gravedad o que no requieran atención médica
de urgencia, y alguno de los participantes o todos no cuentan con
póliza de seguro de responsabilidad civil de terceros, o contando con
la misma, no hayan llegado a un arreglo, no se podrán mover los
vehículos involucrados, hasta que conozca el Agente de Proximidad
Vial o agente de tránsito municipal, quienes procederán de la
siguiente forma:
I. Requerirá los documentos vigentes necesarios para circular;
II. Marcará en el piso la posición final de los vehículos, pudiéndose
auxiliar con medios electrónicos;
III. Indicará inmediatamente a las partes que deberán mover sus
vehículos a una zona segura con el fin de liberar el tránsito de las vías
afectadas, siempre y cuando los vehículos se encuentren en
condiciones de circular, caso contrario, se solicitará auxilio de una
grúa para mover los vehículos;
IV. Indicará a las partes involucradas que deberán dar aviso a sus
instituciones de seguros;
V. Elaborará un acta debidamente circunstanciada, asentando los
detalles del accidente, incluyendo descripción de daños, datos de los
participantes, versiones de los involucrados, huellas, indicios y
testigos, para determinar responsabilidades, y demás información
necesaria para la elaboración del dictamen técnico;
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VI. Informará a las partes sobre su derecho a llegar a un acuerdo para
los efectos de la reparación del daño. En su caso, podrá solicitar la
presencia de un perito, a efecto de que emita su opinión técnica sobre
la probable responsabilidad de él o de los causantes de los daños,
hecho lo anterior, si las partes llegan a suscribir un convenio en
donde se garanticen los daños materiales, la autoridad
correspondiente lo hará constar en el acta, en cuyo caso los vehículos
siniestrados no se asegurarán ni se remitirán a los depósitos
vehiculares, previo pago del importe de las infracciones cometidas, y
VII. A las personas conductoras de los vehículos motorizados
involucradas en un siniestro de tránsito, que no cuenten con póliza de
seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, se le aplicará la
sanción establecida en el tabulador del artículo 54 fracción VI de este
Reglamento. No se podrá ejercer presión alguna a las partes
involucradas para la firma de un convenio, especialmente si alguno de
los involucrados presenta algún tipo de dolor o lesión, o se encuentra
bajo los efectos de alcohol, o drogas, estupefacientes o psicotrópicos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES, INDEMNIZACION EN CASO DE ACCIDENTES. (s/clave)
- SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN AUTOPISTA. EL QUE UN PERMISIONARIO NO CUENTE CON UNO PROPIO, NO IMPIDE QUE OPERE EL QUE SE OTORGA POR EL PAGO DE PEAJE. (VI.1o.C.57 C (10a.))
- NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA (XXVII.3o.59 A (10a.))
- VEHICULOS, RESPONSABILIDAD DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LOS. (s/clave)
- SEGURO DEL VIAJERO. (s/clave)
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