Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo IV — Agentes Navieros · Seccion II — De la Operación
Artículo 117
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 117.- Con relación al artículo 35 de la Ley, el agente naviero podrá garantizar su responsabilidad solidaria, una vez que quede debidamente acreditado ante la Capitanía de Puerto competente, lo siguiente:
I. Una declaración bajo protesta de decir verdad dirigida al Capitán de Puerto, por parte del Propietario, el naviero, el Operador o el asegurador de la Embarcación en donde expresamente se responsabilice de la tripulación en los términos del citado artículo de la Ley, la que deberá ser ratificada en un plazo de diez días hábiles. Si la declaración está realizada en el extranjero, deberá ser otorgada ante fedatario público y ser apostillada o legalizada, según sea el caso, y
II. Una póliza de garantía que ampare un monto suficiente, contratada con una institución de fianzas con autorización del Gobierno Federal; o bien una carta del respectivo club de protección e indemnización o la compañía de seguros respectiva en los términos de la Ley y este Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARCACIONES, ACCIDENTES OCURRIDOS EN LAS. (s/clave)
- EMBARCACIONES, RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CAPITANES DE LAS. (s/clave)
- SEGURO MARITIMO. AVALUO DEL BIEN ASEGURADO. (s/clave)
- SEGURO MARITIMO, PRUEBA DEL CONTRATO DE. (s/clave)
- ACCIDENTES DE TRABAJO. PRUEBA DE LA MUERTE, POR DESAPARICIÓN.- (14)
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