Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion I — Aspectos generales
Artículo 122
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 122.- El personal formado y capacitado bajo los lineamientos del Convenio STCW y/o cualquier otro convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, que desee actualizar su refrendo del título profesional, deberá demostrar su competencia mediante la homologación al Convenio STCW y/o cualquier otro convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante en una Institución Educativa autorizada de las indicadas en el artículo 124 de este Reglamento, la cual se canjeará por el refrendo correspondiente o se realizará una evaluación que determine la Dirección General; en su caso, tomar los cursos de capacitación y actualización de conformidad con las enmiendas del Convenio STCW y/o cualquier otro convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS PROFESIONALES, VALIDEZ DE LOS EXPEDIDOS POR LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MEXICO. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, LOS EXPEDIDOS O REGISTRADOS EN UN ESTADO, DEBEN SER RECONOCIDOS EN LOS DEMAS. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, VALIDEZ DE LOS. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, VALIDEZ DE LOS. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis