Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion I — Aspectos generales
Artículo 123
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 123.- Las disposiciones de este Capítulo, deberán observarse para determinar la dotación mínima de seguridad de las Embarcaciones y Artefactos Navales, que así lo establezca su clase.
Sección II
De la Formación y Capacitación
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARCACIONES, SUSPENSION CONTRA LA RESOLUCION POR LA CUAL SE AUMENTA EL NUMERO DE TRIPULANTES DE LAS. (s/clave)
- EJERCITO Y ARMADA, COMPONENTES DE LOS. (s/clave)
- GRADOS MILITARES. (s/clave)
- CONTRATO DE TRABAJO. (s/clave)
- SERVICIO EN LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis