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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion I — Aspectos generales

Artículo 121

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 121.- El personal formado y capacitado de acuerdo al Convenio STCW y/o cualquier otro convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, deberá actualizar en los términos de este Reglamento, su formación y capacitación, en la inteligencia que de no hacerlo, no podrán desempeñar los cargos para las categorías correspondientes.

Los navieros, armadores y Operadores de los buques mercantes mexicanos deberán proporcionar las facilidades necesarias para que los oficiales en prácticas (pilotines y aspirantes), egresados de las Escuelas Náuticas Mercantes administradas por el FIDENA, puedan embarcar en los mencionados buques nacionales, con objeto de realizar a bordo, las prácticas profesionales, durante el período que señale la Dirección General.

Fuente oficial: consultar publicación

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