Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion I — Aspectos generales
Artículo 120
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 120.- Son obligatorias las disposiciones del presente Capítulo para las Escuelas Náuticas Mercantes administradas por el FIDENA, las Instituciones Educativas del FIDENA, las Instituciones Educativas Particulares; así como para el personal formado y capacitado de conformidad con este Reglamento, navieros, armadores y Operadores de los buques mercantes mexicanos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIO EN LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
- SERVICIO EN LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
- MARINA MERCANTE NACIONAL. (s/clave)
- MARINA MERCANTE NACIONAL. (s/clave)
- ESCUELA NAVAL, ALUMNOS DE LA. (s/clave)
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