Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion III — Instituciones de Formación y Capacitación
Artículo 127
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 127.- El FIDENA, impartirá, entre otras, las licenciaturas de Piloto Naval y Maquinista Naval. La Dirección General otorgará previa notificación, el título profesional respectivo a las personas que hayan concluido satisfactoriamente los planes y programas correspondientes a dichas carreras y aprobado su examen profesional. Las personas que hayan obtenido el título de Piloto Naval y Maquinista Naval, tendrán derecho a recibir además, los títulos de Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo e Ingeniero Mecánico Naval, respectivamente.
Tales planes y programas de estudio contarán con el registro respectivo ante la Secretaría de Educación Pública.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES. AUTORIZACIONES DE LA DIRECCION DE, PARA CAPACITACION (INSTITUTOS DE ENSEÑANZA). (s/clave)
- PROFESIONES, DIRECCION GENERAL DE. OBLIGACION DE EXPEDIR CEDULAS. CAPACITACION. (s/clave)
- INGENIEROS DE TRANSMISIONES, ESTE TITULO Y NO OTRO DEBE EXPEDIRSELES A LOS MILITARES QUE CURSEN DICHA CARRERA. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, LOS EXPEDIDOS O REGISTRADOS EN UN ESTADO, DEBEN SER RECONOCIDOS EN LOS DEMAS. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES. REGISTRO DE. (s/clave)
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