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Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion III — Instituciones de Formación y Capacitación

Artículo 127

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 127.- El FIDENA, impartirá, entre otras, las licenciaturas de Piloto Naval y Maquinista Naval. La Dirección General otorgará previa notificación, el título profesional respectivo a las personas que hayan concluido satisfactoriamente los planes y programas correspondientes a dichas carreras y aprobado su examen profesional. Las personas que hayan obtenido el título de Piloto Naval y Maquinista Naval, tendrán derecho a recibir además, los títulos de Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo e Ingeniero Mecánico Naval, respectivamente.

Tales planes y programas de estudio contarán con el registro respectivo ante la Secretaría de Educación Pública.

Fuente oficial: consultar publicación

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