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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion III — Instituciones de Formación y Capacitación

Artículo 126

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 126.- Las instituciones educativas orientarán sus planes, programas de estudio y cursos de capacitación, al desarrollo de las aptitudes del personal del sector marítimo portuario, en el desempeño de cualquiera de las siguientes funciones:

I. Navegación, incluyendo la seguridad y prevención de la contaminación;

II. Manipulación de carga;

III. Control del funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo;

IV. Maquinaria naval;

V. Instalaciones eléctricas, electrónicas y de control;

VI. Mantenimiento y reparaciones;

VII. Radiocomunicaciones, y

VIII. Las demás que determine la Dirección General.

Fuente oficial: consultar publicación

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