Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion III — Instituciones de Formación y Capacitación
Artículo 126
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 126.- Las instituciones educativas orientarán sus planes, programas de estudio y cursos de capacitación, al desarrollo de las aptitudes del personal del sector marítimo portuario, en el desempeño de cualquiera de las siguientes funciones:
I. Navegación, incluyendo la seguridad y prevención de la contaminación;
II. Manipulación de carga;
III. Control del funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo;
IV. Maquinaria naval;
V. Instalaciones eléctricas, electrónicas y de control;
VI. Mantenimiento y reparaciones;
VII. Radiocomunicaciones, y
VIII. Las demás que determine la Dirección General.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIO EN LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
- SERVICIO EN LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. EMBARCACIONES. (s/clave)
- PILOTAJE OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- MARINA MERCANTE NACIONAL. (s/clave)
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