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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion II — De la Formación y Capacitación

Artículo 125

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 125.- La Educación Marítima Mercante comprenderá los siguientes niveles:

I. La formación profesional, que corresponde a las licenciaturas de Piloto Naval/Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo, Maquinista Naval/Ingeniero Mecánico Naval, así como licenciaturas requeridas para desempeñar un cargo en la Marina Mercante que se requieran de acuerdo con el Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante;

II. El de actualización y postgrado, que se impartirá mediante cursos a los profesionales que desempeñen una actividad dentro de la Marina Mercante, para ascensos de categoría o para preparar personal competente en áreas o actividades específicas, y

III. El de capacitación, que se impartirá mediante cursos al Personal Subalterno de la Marina Mercante Mexicana, o al que desempeña una actividad dentro de la misma para ascensos o categorías, así como para preparar a la gente dedicada al sector pesquero, de apoyo en la industria costa afuera, transporte de Pasajeros, Turismo Náutico y/o Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas; o cualquier otra relacionada con Puertos o la Marina Mercante.

Sección III

Instituciones de Formación y Capacitación

Fuente oficial: consultar publicación

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