Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion IV — Instituciones Educativas Particulares
Artículo 140
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 140.- Las Instituciones Educativas Particulares, deberán solicitar la Inspección a la Dirección General, para renovar su autorización con un mínimo de sesenta días hábiles de anticipación a la fecha de vencimiento de la misma.
Sección V
Educación de Tripulantes según los Niveles de Responsabilidad
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES. AUTORIZACIONES DE LA DIRECCION DE, PARA CAPACITACION (INSTITUTOS DE ENSEÑANZA). (s/clave)
- ESCUELAS PARTICULARES, ES NECESARIA LA AUTORIZACION OFICIAL PARA ESTABLECERLAS. (s/clave)
- AUTORIDADES. LA INSPECTORA DE LA ZONA ESCOLAR Y EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA PRIMARIA SI LO SON. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- PADRONES ESCOLARES, AUTORIDADES FACULTADES PARA LEVANTARLOS. (s/clave)
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