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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion V — Educación de Tripulantes según los Niveles de Responsabilidad

Artículo 143

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 143.- A petición del naviero o Propietario, cuando por caso fortuito o fuerza mayor no pueda contar temporalmente con personal competente para ocupar un puesto determinado, la Capitanía de Puerto correspondiente otorgará una dispensa a personas que posean título profesional o Libreta de Mar, para ocupar el puesto inmediato superior, de acuerdo a su categoría, en los niveles de apoyo y operativos, debiendo remitir copia de la misma a la Dirección General. Lo anterior, siempre que no entrañe peligro a la seguridad de la vida humana, la prevención de la contaminación o la Protección Marítima.

Esta dispensa será otorgada por una sola vez y con una vigencia de treinta días naturales, su expedición deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su solicitud.

La dispensa prevista en este artículo no es aplicable para ocupar puestos de Capitán ni Jefe de Máquinas.

Sección VI

De los Documentos para Acreditar la Capacidad Técnica del Personal de la Marina Mercante

Fuente oficial: consultar publicación

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