Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion V — Educación de Tripulantes según los Niveles de Responsabilidad
Artículo 142
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 142.- Los cargos que puede desempeñar a bordo el personal de los niveles de responsabilidad precisados en el artículo anterior, tendrán limitaciones para desarrollar determinadas actividades, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento y con el Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CAPITANES DE BARCO, FACULTADES DE LOS. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. SUPUESTOS EN LOS QUE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 40 Y 42, FRACCIÓN I, INCISO F, DE LA LEY RELATIVA, LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PUED (2a. XXVII/2008)
- MARINA MERCANTE NACIONAL. (s/clave)
- EMBARCACIONES, SUSPENSION CONTRA LA RESOLUCION POR LA CUAL SE AUMENTA EL NUMERO DE TRIPULANTES DE LAS. (s/clave)
- CAPITANES DE PUERTO. AL SER TRABAJADORES DE CONFIANZA CARECEN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. (I.9o.T.55 L (10a.))
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