Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion IX — Requisitos Documentales para Tripulantes de Embarcaciones de Pesca Ribereña, de Recreo y Deportiva
Artículo 219
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 219.- Los alumnos de Instituciones Educativas Pesqueras que realicen prácticas a bordo, deberán de comprobar ante la Dirección General que han adquirido los conocimientos básicos de seguridad, para salvaguardar la seguridad de la vida humana en el mar y la preservación del medio marino, mediante la presentación de la constancia de aprobación del curso respectivo. La solicitud para la expedición de la tarjeta de control se hará por medio del Director de dicha institución educativa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES. AUTORIZACION A PRACTICOS PARA EJERCER. (s/clave)
- PROFESIONES. AUTORIZACIONES DE LA DIRECCION DE, PARA CAPACITACION (INSTITUTOS DE ENSEÑANZA). (s/clave)
- PROFESIONES, DIRECCION GENERAL DE. OBLIGACION DE EXPEDIR CEDULAS. CAPACITACION. (s/clave)
- CERTIFICACIONES. (s/clave)
- COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO DE . (s/clave)
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