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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion IX — Requisitos Documentales para Tripulantes de Embarcaciones de Pesca Ribereña, de Recreo y Deportiva

Artículo 219

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 219.- Los alumnos de Instituciones Educativas Pesqueras que realicen prácticas a bordo, deberán de comprobar ante la Dirección General que han adquirido los conocimientos básicos de seguridad, para salvaguardar la seguridad de la vida humana en el mar y la preservación del medio marino, mediante la presentación de la constancia de aprobación del curso respectivo. La solicitud para la expedición de la tarjeta de control se hará por medio del Director de dicha institución educativa.

Fuente oficial: consultar publicación

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