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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion X — Requisitos Documentales para Tripulantes de Embarcaciones de Recreo y Deportivas

Artículo 222

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 222.- En las Embarcaciones de recreo y deportivas con eslora superior a veinticuatro metros, será indispensable que quien esté al mando de la misma, cuente con formación que lo califique cuando menos, como Piloto Naval de la Marina Mercante Nacional.

Fuente oficial: consultar publicación

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