Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion IX — Requisitos Documentales para Tripulantes de Embarcaciones de Pesca Ribereña, de Recreo y Deportiva
Artículo 221
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 221.- Para el personal supernumerario no considerado como tripulación del buque y que pretenda ejercer una actividad específica a bordo durante la Navegación con el carácter de: inspectores, instructores, talleres o auditores, es requisito indispensable la comprobación de que han adquirido los conocimientos básicos de seguridad, para salvaguardar la seguridad de la vida humana en el mar y la preservación del medio marino, mediante la presentación de constancia de terminación de estudios expedida por las Instituciones Educativas Pesqueras, para que mediante la solicitud del naviero, la Capitanía de Puerto expida la autorización correspondiente.
Sección X
Requisitos Documentales para Tripulantes de Embarcaciones de Recreo y Deportivas
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACION INTERIOR, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
- EMBARCACIONES, SUSPENSION CONTRA LA RESOLUCION POR LA CUAL SE AUMENTA EL NUMERO DE TRIPULANTES DE LAS. (s/clave)
- EMBARCACIONES, SUSPENSION TRATANDOSE DE LA TRIPULACION DE. (s/clave)
- INSPECTORES DE SERVICIOS, IMPUESTOS Y DERECHOS, SON EMPLEADOS DE CONFIANZA. (s/clave)
- PILOTAJE. LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVO REQUIERE PERMISO DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y, EN SU CASO, DE LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE PRESTACI (2a. XV/2006)
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