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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo I — Permisos Temporales de Navegación, Permisos para Servicios y Autorizaciones de Permanencia · Seccion II — Permisos Temporales de Navegación

Artículo 230

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 230.- En caso de que el solicitante obtenga de la Cámara el informe a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarlo con su solicitud dentro de los cinco días hábiles a su emisión ante la Dirección General, de lo contrario la misma será desechada.

En todo caso la Dirección General, para resolver lo correspondiente deberá validar el informe presentado por el solicitante y agotar los términos de la publicación indicada en el segundo párrafo del artículo anterior.

Fuente oficial: consultar publicación

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