Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo I — Permisos Temporales de Navegación, Permisos para Servicios y Autorizaciones de Permanencia · Seccion II — Permisos Temporales de Navegación
Artículo 230
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 230.- En caso de que el solicitante obtenga de la Cámara el informe a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarlo con su solicitud dentro de los cinco días hábiles a su emisión ante la Dirección General, de lo contrario la misma será desechada.
En todo caso la Dirección General, para resolver lo correspondiente deberá validar el informe presentado por el solicitante y agotar los términos de la publicación indicada en el segundo párrafo del artículo anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- DEMANDA DEL INFORME CON JUSTIFICACION. (s/clave)
- INFORME PREVIO, FALTA DE RENDICION DEL, POR UNA SOLA DE LAS AUTORIDADES. (s/clave)
- INFORME A NOMBRE DEL SECRETARIO DE COMUNICACIONES, RENDIDO POR EL OFICIAL MAYOR. (s/clave)
- REQUERIMIENTO. (s/clave)
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