Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 306
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 306.- Las Embarcaciones o Artefactos Navales que cuenten con un certificado provisional en términos del artículo anterior, deberán solicitar con un mínimo de treinta días hábiles de antelación al vencimiento de éste, la expedición del Certificado de Seguridad correspondiente, previo el cumplimiento de los trámites y requisitos previstos en este Reglamento.
Las Embarcaciones y Artefactos Navales iguales o mayores de trescientas UAB, deberán solicitar el Certificado de Seguridad correspondiente ante la Dirección General. Las Embarcaciones o Artefactos Navales menores a trescientas UAB lo harán ante la Capitanía de Puerto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSEJO NAVAL, DECRETO QUE LO CREO. (s/clave)
- CONTRATO CONCESION, CADUCIDAD DEL. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- CONTRATOS, CONCESION, APLICACION DE, A TERCEROS. (s/clave)
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
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