Corpus
Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales

Artículo 306

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 306.- Las Embarcaciones o Artefactos Navales que cuenten con un certificado provisional en términos del artículo anterior, deberán solicitar con un mínimo de treinta días hábiles de antelación al vencimiento de éste, la expedición del Certificado de Seguridad correspondiente, previo el cumplimiento de los trámites y requisitos previstos en este Reglamento.

Las Embarcaciones y Artefactos Navales iguales o mayores de trescientas UAB, deberán solicitar el Certificado de Seguridad correspondiente ante la Dirección General. Las Embarcaciones o Artefactos Navales menores a trescientas UAB lo harán ante la Capitanía de Puerto.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 305Índice de la leyArt. 307 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.