Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 305
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 305.- Los OSSM previa autorización del abanderamiento, matriculación y, en su caso, asignación de la señal distintiva de llamada, expedirán a las Embarcaciones y Artefactos Navales los certificados provisionales con vigencia limitada que le sean aplicables, cuando se trate de:
I. Embarcaciones existentes de bandera extranjera que sean abanderadas mexicanas, o
II. Embarcaciones mexicanas de nueva construcción en territorio nacional o en el extranjero.
La vigencia de los certificados provisionales será de ciento veinte días naturales, improrrogables.
De expedirse los certificados provisionales, los navieros, armadores o Propietarios quedan obligados a presentar a la Dirección General los cálculos de Arqueo, francobordo y documentos técnicos aplicables que se indican en este Capítulo, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores al inicio de la vigencia de dichos certificados; este plazo podrá ser prorrogado por única vez hasta por quince días hábiles más, siempre y cuando así se solicite por el interesado antes de concluido el plazo inicial.
La Dirección General tiene un plazo de treinta días hábiles, a partir de la fecha de recepción de los cálculos y documentos técnicos referidos en el párrafo anterior, para resolver si los aprueba o no.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
- BUQUES MERCANTES, ABANDERAMIENTO DE. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- CERTIFICADOS DE ORIGEN. LA REGLA 27 DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL (I.7o.A.263 A)
- DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE CADUCIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. SI UN PODER QUE CONFIERE LA REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DE AQUÉL FUE OTORGADO EN EL EXTRANJERO, CON ANTERIORIDAD AL (I.4o.A.22 A (10a.))
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