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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales

Artículo 305

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 305.- Los OSSM previa autorización del abanderamiento, matriculación y, en su caso, asignación de la señal distintiva de llamada, expedirán a las Embarcaciones y Artefactos Navales los certificados provisionales con vigencia limitada que le sean aplicables, cuando se trate de:

I. Embarcaciones existentes de bandera extranjera que sean abanderadas mexicanas, o

II. Embarcaciones mexicanas de nueva construcción en territorio nacional o en el extranjero.

La vigencia de los certificados provisionales será de ciento veinte días naturales, improrrogables.

De expedirse los certificados provisionales, los navieros, armadores o Propietarios quedan obligados a presentar a la Dirección General los cálculos de Arqueo, francobordo y documentos técnicos aplicables que se indican en este Capítulo, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores al inicio de la vigencia de dichos certificados; este plazo podrá ser prorrogado por única vez hasta por quince días hábiles más, siempre y cuando así se solicite por el interesado antes de concluido el plazo inicial.

La Dirección General tiene un plazo de treinta días hábiles, a partir de la fecha de recepción de los cálculos y documentos técnicos referidos en el párrafo anterior, para resolver si los aprueba o no.

Fuente oficial: consultar publicación

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