Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 361
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 361.- Todos los Medios y Dispositivos de Salvamento que se utilicen a bordo de Embarcaciones y Artefactos Navales mexicanos, deben ser aprobados por la Dirección General y cumplir con lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y en lo no previsto en éstas, con las disposiciones internacionales aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-011-SCFI-2004, INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN-SISTEMA PARA MEDICIÓN Y DESPACHO DE GASOLINA Y OTROS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS-ESPECIFICACIONES, MÉT (VI.3o.A.234 A)
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-011-SCFI-2004, INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN-SISTEMA PARA MEDICIÓN Y DESPACHO DE GASOLINA Y OTROS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS-ESPECIFICACIONES, MÉT (VI.3o.A.239 A)
- AUTORIDADES ADUANERAS. SON COMPETENTES PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS DE MERCANCÍA DE IMPORTACIÓN, EN EL PUNTO DE SU ENTRADA O S (VII.1o.A.T.48 A )
- SERVICIO EN LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
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