Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — del Convenio SOLAS y con las exenciones que considere pertinentes la Dirección General, de acuerdo con el servicio a que se destinen. · Seccion XIII — De la Dotación Mínima de Tripulantes
Artículo 376
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 376.- Se entiende como dotación de Embarcación o Artefacto Naval, el número total de tripulantes a bordo y como dotación mínima de seguridad de una Embarcación o Artefacto Naval, la constituida por oficiales y subalternos competentes en número suficiente para garantizar la seguridad del resto de la Tripulación, sus Pasajeros, funcionamiento de los equipos y sistemas a bordo durante la Navegación u operación, la carga y de los demás bienes a bordo, así como la protección del medio ambiente marino, incluyendo la atención de los diversos turnos de guardia.
Subsección I
De la Dotación de Embarcaciones
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARCACIONES, SUSPENSION CONTRA LA RESOLUCION POR LA CUAL SE AUMENTA EL NUMERO DE TRIPULANTES DE LAS. (s/clave)
- EJERCITO, MOVILIZACION DE ELEMENTOS DEL. (s/clave)
- ARMADA NACIONAL. (s/clave)
- SEGURO MARITIMO. (s/clave)
- EMBARCACIONES, ACCIDENTES DE TRABAJO A TRIPULANTES DE. (s/clave)
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