Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 477
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 477.- Para autorizar el zarpe o despacho en altura de Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas, la Capitanía de Puerto exigirá:
I. Constancia de no adeudo, por el uso de infraestructura o daños causados a ésta, expedido por el administrador de la marina o administrador portuario, según sea el caso;
II. Documento que acredite que la Embarcación se encuentra registrada en su país de origen;
III. Documento que acredite la capacidad técnica del patrón, y
IV. Lista de tripulantes y Pasajeros, si los hubiere.
En todo caso, cuando se hayan utilizado servicios portuarios o de marinas el interesado deberá declarar por escrito ante la Capitanía de Puerto, la no existencia de adeudo por concepto de dichos servicios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS, CONCESION, APLICACION DE, A TERCEROS. (s/clave)
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
- EMBARCACIONES, SUSPENSION CONTRA LA RESOLUCION POR LA CUAL SE AUMENTA EL NUMERO DE TRIPULANTES DE LAS. (s/clave)
- SERVICIO DE PILOTAJE. EL ARTÍCULO 55, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS QUE LES PERMITE A LOS PILOTOS DE PUERTO TENER EMBARCACIONES PARA EL EJERCICIO DE (1a. L/2021 (10a.))
- PUERTOS. FIJACION DE SUS LIMITES. SERVICIO DE PILOTAJE. (s/clave)
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