Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 478
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 478.- Una vez cumplidos los requisitos, la Capitanía de Puerto expedirá el despacho correspondiente, previo pago de derechos. Los patrones de estas Embarcaciones no estarán obligados a emplear los servicios de una agencia consignataria, salvo que así convenga a sus intereses o que el trámite se realice en días u horas inhábiles, en cuyo caso, la agencia consignataria será el garante del pago de derechos correspondiente.
Sección III
De los Despachos Extraordinarios
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSITO MARITIMO, OBLIGACIONES DE LOS CONSIGNATARIOS. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
- TRANSPORTES, TARIFAS DE, EN LOS FERROCARRILES. (s/clave)
- DERECHO DE TRAFICO. (s/clave)
- TRANSPORTES DE MERCANCIAS DE LA ZONA MARITIMA A BODEGAS PARTICULARES, ILEGALIDAD DE LA ORDEN PARA QUE SE IMPIDA. (s/clave)
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