Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo XI — 2, Regla 9 - 2.1; o bien, la normatividad OMI en vigor para el Estado Mexicano en la materia equivalente a dicho instrumento al momento del arribo. · Seccion III — De los Despachos Extraordinarios
Artículo 486
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 486.- Sin perjuicio con lo establecido en el Capítulo relativo a Normas Técnicas e Inspección respecto a las unidades de perforación mar adentro, se entenderá por despacho de salida para Barcazas y buques semifijos, el otorgado a Embarcaciones que no ingresan o retornan a puerto en un lapso mayor de quince días hábiles realizando operaciones de apoyo a la industria petrolera y deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente Capítulo. La vigencia será por treinta días naturales, contados a partir de su expedición.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
- PILOTAJE, EXTENSION DE LOS PUERTOS PARA LOS EFECTOS DEL. (s/clave)
- NAVEGACION, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS QUE TIENDEN A LA SEGURIDAD DE LA. (s/clave)
- MUELLES PARTICULARES, COBRO DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS POR OPERACIONES ADUANALES QUE SE VERIFICAN EN LOS. (s/clave)
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
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