Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo XI — 2, Regla 9 - 2.1; o bien, la normatividad OMI en vigor para el Estado Mexicano en la materia equivalente a dicho instrumento al momento del arribo. · Seccion III — De los Despachos Extraordinarios
Artículo 487
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 487.- En el supuesto del artículo anterior y debido a la naturaleza operativa en cuestión, no será necesario que se encuentre en puerto para tramitar su despacho. En adición a lo anterior, no será requisito exhibir las constancias de no adeudo señaladas en este Capítulo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- REVISION DE OFICIO. (s/clave)
- EXCEPCIONES. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
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