Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VIII — De la Contratación del Servicio
Artículo 536
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 536.- El Piloto de Puerto se presentará a bordo del buque para realizar el servicio, a la hora fijada en la solicitud autorizada por el Capitán de Puerto.
El retraso del Piloto de Puerto o la demora del buque pueden ser hasta de sesenta minutos sin responsabilidades o recargo, según sea el caso.
El Piloto de Puerto que sin causa justificada se presente una hora después de la señalada para la ejecución del trabajo y cuando la Embarcación estuviera lista para la maniobra, será sancionado en los términos que correspondan.
En el caso del párrafo anterior, el capitán de la Embarcación o los agentes consignatarios, darán aviso al Capitán de Puerto para que se designe otro Piloto de Puerto para realizar el servicio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PILOTAJE OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- PILOTAJE. LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVO REQUIERE PERMISO DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y, EN SU CASO, DE LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE PRESTACI (2a. XV/2006)
- SERVICIO DE PILOTAJE. EL ARTÍCULO 55, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS QUE LES PERMITE A LOS PILOTOS DE PUERTO TENER EMBARCACIONES PARA EL EJERCICIO DE (1a. L/2021 (10a.))
- PUERTOS. FIJACION DE SUS LIMITES. SERVICIO DE PILOTAJE. (s/clave)
- PRACTICOS DE PUERTO, NO DEBEN CELEBRAR CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. (s/clave)
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