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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VIII — De la Contratación del Servicio

Artículo 536

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 536.- El Piloto de Puerto se presentará a bordo del buque para realizar el servicio, a la hora fijada en la solicitud autorizada por el Capitán de Puerto.

El retraso del Piloto de Puerto o la demora del buque pueden ser hasta de sesenta minutos sin responsabilidades o recargo, según sea el caso.

El Piloto de Puerto que sin causa justificada se presente una hora después de la señalada para la ejecución del trabajo y cuando la Embarcación estuviera lista para la maniobra, será sancionado en los términos que correspondan.

En el caso del párrafo anterior, el capitán de la Embarcación o los agentes consignatarios, darán aviso al Capitán de Puerto para que se designe otro Piloto de Puerto para realizar el servicio.

Fuente oficial: consultar publicación

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